Trabajo final de Introducción a los Debates sobre Propiedad Intelectual. Maestría en PI. FLACSO Argentina.
Por Beatriz Busaniche1.
“La ‘diversidad cultural’ se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no sólo en las diversas formas en que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad mediante la variedad de expresiones culturales, sino también a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y tecnologías utilizados.”2
El fortalecimiento de un dominio público rico y vigoroso aparece como elemento central para la diversidad cultural, puesto que es un patrimonio común de la humanidad que debe ser preservado, promovido y enriquecido a través de todos los métodos adecuados, incluyendo la digitalización3. La convención sobre diversidad cultural da cuenta de una multiplicidad de formas de expresión artística en las sociedades, no sólo desde la perspectiva de la producción cultural, sino desde una visión amplia, donde se incluyen los diferentes modos de creación, difusión, distribución y disfrute. El dominio público es aquella esfera en la cual los contenidos están libres de derechos de propiedad intelectual4. “En algún sentido, la información digital y las redes digitales hicieron que el dominio público se vuelva más robusto y vibrante; y si varias iniciativas de bienes comunes digitales consiguen sus objetivos, el dominio público podría florecer como nunca antes” (Samuelson, 2003). Este trabajo pretende dar cuenta de la relación establecida entre la regulación legal del Copyright, los fundamentos del sistema y la tensión entre estos dos aspectos y los modos de reproducción, distribución y disfrute de las expresiones culturales, especialmente, si tomamos en consideración los usos sociales de las nuevas tecnologías y las formas creativas emergentes de la cultura digital.
La relación entre los sistemas de propiedad intelectual y los bienes comunes del conocimiento
Existen diversos lineamientos posibles para establecer una relación entre los sistemas legales de propiedad intelectual y el fortalecimiento de los bienes comunes del conocimiento (commons)5. Los mismos se pueden agrupar en tres grandes tendencias: la propiedad intelectual como restrictiva, la propiedad intelectual como facilitadora o la propiedad intelectual como irrelevante para la construcción de los commons (Ghosh, 2007). A los fines de este análisis, vamos a trabajar sobre los dos primeros argumentos planteados por Ghosh.
Uno de los argumentos sostenidos a favor de pensar los derechos de propiedad intelectual en tanto facilitadores indica que sin estos derechos exclusivos, muchos creadores no estarían dispuestos a revelar al público sus obras. “Esta apertura beneficia y enriquece los commons al crear un recurso compartido al que todos los miembros de la sociedad pueden acceder cuando expire el plazo de exclusividad”6 . Esta noción de la propiedad intelectual como facilitadora confluye con las teorías que consideran que el Copyright tiene dos funciones esenciales en las sociedades democráticas: sostener un sector cultural creativo independiente y autónomo tanto del Estado como de los mecenazgos de las elites y fijar un límite al control privado de la expresión creativa (Netanel, 1996). “El Copyright es vital para mantener el carácter democrático del discurso público en la sociedad civil” explica Netanel. “No fue sino hasta el siglo XVIII que se produjo la emergencia de una esfera pública de comunicación que fuera independiente de la monarquía, la aristocracia, la iglesia y que pudiera desafiar su dominio político y social” 7. Estos argumentos sostienen una relación positiva entre los sistemas de Copyright y la diversidad cultural, al promover la publicación y fomentar la independencia de múltiples voces, aunque reconocen que el Copyright por si mismo no es condición suficiente para la diversidad y el pluralismo. Hacen falta otros factores como la diversidad de medios de comunicación para cumplir con el objetivo de fomentar la participación ciudadana en la esfera comunicativa de la sociedad, desde la dimensión del bien público.
Ahora bien, existe una buena cantidad de casos en los cuales el sistema de Copyright se ha utilizado para limitar el acceso a conocimiento y cultura, así como para reprimir formas de expresión novedosas, originales y creativas. Abundan los casos documentados en los cuales la normativa de Copyright ha sido invocada para, por ejemplo, restringir la publicación de obras tanto comerciales como simples producciones caseras sin ningún fin de lucro. Varios casos famosos dan cuenta de este fenómeno, tales como el juicio iniciado por SunTrust para impedir la publicación del libro de Alice Randall “The Wind Done Gone”, una versión de la saga de “Lo que el viento se llevó” planteada desde la visión de los esclavos 8 o el caso de la Sra. Stephanie Lenz, demandada por una supuesta violación de Copyright tras subir a YouTube un corto casero de su hijo de 18 meses bailando al ritmo de una canción de Prince9 10.
Surge a partir de casos como estos, la preocupación de Lawrence Lessig sobre la brecha generacional en relación a las regulaciones de Copyright y las prácticas cotidianas de acceso, uso y disfrute de la cultura. Para Lessig, uno de los problemas centrales es la criminalización de una generación completa que vive la cultura de un modo diferente al de la cultura como elemento de consumo. Frente a lo que Lessig denomina cultura Read Only (RO) se contrapone una generación habituada a la cultura del remix o “Read and Write” (RW) (Lessig, 2008). “El Copyright es, al menos desde mi punto de vista, críticamente importante para una cultura saludable. Apropiadamente equilibrado, es esencial para inspirar ciertas formas de creatividad. Sin él, tendríamos una cultura mucho más pobre. Con él, al menos con un balance apropiado, creamos incentivos para producir grandes nuevas obras que de otro modo no serían producidas” explica Lessig en un análisis sobre lo que denomina las “guerras del Copyright”11.
Sin embargo, advierte que buena parte de las las producciones culturales de las últimas décadas, en particular a partir de la masificación de las tecnologías digitales, se han convertido en ilegales: el mashup, el remix, las múltiples variantes de producciones caseras, el arte digital, que también forman parte de la diversidad cultural a la que remite la Convención aprobada en París en 2005. Nuevas tendencias culturales, creativas y expresivas de finales del siglo XX y principios del siglo XXI caen en la ilegalidad por las regulaciones actuales de Copyright. Desde estas perspectivas, las regulaciones de propiedad intelectual resultan restrictivas hacia prácticas culturales cotidianas para las nuevas generaciones. “Como sociedad no podemos matar esta nueva forma de creatividad. Sólo podemos criminalizarla. No podemos impedir que nuestros niños usen las tecnologías que les damos para remixar la cultura a su alrededor. No podemos hacer a nuestros niños pasivos ante la cultura, sólo podemos convertirlos en ‘piratas’. […] Una década atrás, académicos y activistas comenzaron a llamar la atención de los legisladores sobre lo que llamamos ‘P2P’. No lo hicimos para que impusieran más penalizaciones, sino que bregamos por la descriminalización”12 advierte Lessig.
Efectivamente, como mínimo hay dos procesos por los cuales los sistemas actuales de Copyright restringen la diversidad cultural, en primer lugar a través de la ilegalización de buena parte de las prácticas creativas de las nuevas generaciones y en segundo lugar con el alejamiento cada vez más en el tiempo del ingreso de nuevas obras al dominio público, efecto logrado a partir de las sucesivas extensiones en el término de monopolización de las obras bajo Copyright13 (Boyle, 2008).
Aquella idea de que el Copyright fomenta la cultura participativa a partir del fortalecimiento de un sector independiente con autonomía creativa y la transformación de obras, aún con una finalidad puramente estética o de entretenimiento (Netanel, 1996) contrasta con el panorama expuesto por Lessig y otros pensadores que dan cuenta de los sistemas restrictivos del Copyright y el impacto que la expansión en los aspectos regulativos tiene sobre las nuevas generaciones y la cultura digital. Si se considera la duración del monopolio como una de las variables de análisis en relación al dominio público y la diversidad cultural, vale mencionar que la limitación en el tiempo de los derechos exclusivos de publicación reafirmada a partir del emblemático caso Donaldson v. Beckett puso un límite a la pretensión de grupos editoriales de contar con derechos perpetuos sobre obras clásicas y los obligó a prestar más atención a los autores vivos y a renovar su cartera de materiales editables, a medida que los derechos sobre las obras más populares pasaban al dominio público14.
Concentración frente a diversidad
A la luz de la diseminación de un nuevo entorno tecnológico que facilita la democratización de la cultura de formas radicalmente diferentes a las de la era de la imprenta, se abre el debate sobre el rol de la propiedad intelectual como medio para la construcción de bienes comunes del conocimiento y no como un fin en si misma (Ghosh, 2007). Es probable que aquel argumento que otorga al Copyright una función democratizadora en las sociedades industriales, paraguas bajo el cual floreció desde el siglo XVIII una gran industria editorial, y una amplia diversidad de medios de comunicación basados en la tecnología de la imprenta (Netanel, 1996) deje paso a un análisis donde el sistema se convierte en un mecanismo de control, sobre todo a partir de la diseminación, difusión y adopción masiva de tecnologías digitales accesibles a amplios sectores sociales que se encuentran restringidos y criminalizados por la extensión, tanto en cobertura como en duración de las mismas regulaciones de Copyright (Lessig, 2008). El sistema de Copyright hoy muestra signos de profundas fracturas (Smiers, 2006). Entre las fracturas se destaca el hecho de que el sistema es más beneficioso para los grupos de empresas culturales que para la mayoría de los artistas, porque “el sistema actual de Copyright de Occidente no tiene en cuenta al artista promedio, en especial a los que pertenecen a sociedades no occidentales”15, artistas que son actores centrales en la promoción de la diversidad cultural.
El sistema otorga beneficios a sólo un puñado de artistas famosos y a un pequeño grupo de empresas culturales concentradas, a costa de excluir a la mayoría de los artistas, desvaforecer y reducir el dominio público, y criminalizar público en general. “La digitalización no hace sino minar los cimientos del sistema”16. En un escenario de concentración oligopólica, las tensiones principales no se reducen a las dicotomías productor- consumidor de cultura, o creador-industrias culturales, sino que se explican mejor a partir de la dicotomía concentración – diversidad. En un mercado concentrado, los actores de la diversidad cultural, público, consumidores, amateurs, artistas que no forman parte del gran negocio de las celebridades son en definitiva los principales excluidos. “Si se limita el Copyright, es probable que se reduzcan las excesivas inversiones en celebridades, éxitos de taquilla y best sellers…”17.
La Constitución de los Estados Unidos, a través de la denominada cláusula del progreso, concede al Congreso la potestad de otorgar monopolios limitados en el tiempo con el fin específico de fomentar el progreso de las artes y las ciencias18. Sin embargo, esos principios formulados por los fundadores preveían un sistema acotado tanto en su duración como en su alcance regulatorio. Las visiones de los economistas neoclásicos han transformado la capacidad del Copyright de promover una sociedad civil democrática, dieron vuelta el delicado balance entre el incentivo a los autores y el acceso público y sofocaron el libre intercambio de ideas, a través de una visión reduccionista de la obra de los autores como meras mercancías comercializables, socavando la tarea de promoción del debate político y despreciando la importancia de la expresión creativa para las sociedades democráticas (Netanel, 1996). El sistema se ha convertido en un mecanismo de control sobre las expresiones culturales por parte de las industrias culturales concentradas. Un control monopólico de este tipo jamás había existido en la historia de la expresión artística y en ninguna otra cultura más que en las sociedades occidentales de hoy (Smiers, 2006).
A modo de conclusión
La visión mercantilista de las industrias culturales, la concentración oligopólica de las empresas del mundo del entretenimiento, sostenida en un sistema de Copyright que se ha extendido más allá de sus metas originales, tanto en duración como en amplitud de lo que abarca la regulación ha dado como consecuencia un sistema desequilibrado que pone en riesgo las nuevas generaciones de producción cultural, tanto comercial, como amateur y que ha extendido los monopolios de modo tal que menos obras ingresan al dominio público y más aspectos culturales están regulados de forma restrictiva. En relación a las dos perspectivas planteadas al principio sobre la Propiedad Intelectual, la idea de la regulación como facilitadora ha quedado atrás en el tiempo mientras que se multiplican los argumentos para pensar la Propiedad Intelectual como una regulación restrictiva para la diversidad cultural y la construcción de los bienes comunes en un entorno de cultura digital. “La ley de Copyright debe ser cambiada. Cambiada, no abolida. Rechazo el llamado de muchos a efectivamente terminar con el Copyright. Ni la cultura RW ni la cultura RO podrán realmente florecer sin Copyright. Pero la forma y el alcance de la ley de Copyright actual está radicalmente fuera de tiempo. Es hora de que el Congreso inicie una serie de investigaciones sobre cómo este masivamente ineficiente sistema de regulaciones debe ser efectivamente actualizado al siglo XXI” (Lessig, 2008).
Bibliografía
Boyle, James (2008) “The Public Domain. Enclosing the Commons of the Mind” Yale University Press.
Ghosh, Shubha (2007) “How to Build a Commons: Is Intellectual Property Constrictive, Facilitating or Irrelevant?” en “Understanding Knowledge as Commons. From Theory to Practice”. Charlotte Hess y Elinor Ostrom, Editoras. The MIT Press.
Lessig, Lawrence (2008) “Remix. Making art and commerce thrive in the hybrid economy” The Penguin Press. New York.
Netanel, Neil Weinstock (1996) “Copyright and a Democratic Civil Society”, 106 Yale Law Journal 283, páginas 306 a 363, Estados Unidos.
Samuelson, Pamela. (2003) “Mapping the Digital Public Domain: threats and opportunities” Law and Contemporary Problems, Vol. 66, No. 1/2, The Public Domain (Winter – Spring, 2003), pp. 147-171 Duke University School of Law .
Smiers, Joost (2006) “Un mundo sin Copyright. Artes y medios en la globalización” Gedisa Editores. Barcelona.
Documentos Consultados
Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. Aprobada en París el 20 de octubre de 2005 y en Argentina a través de la ley 26.305 promulgada del 17 de diciembre de 2007. Ver http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/135906/norma.htm
Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. Declaración de Principios. Unión Internacional de Telecomunicaciones. Ginebra 2003. http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!PDF-S.pdf
Documentos de Caso: Suntrust v. Houghton Mifflin http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=11th&navby=docket&no=0112200opnv2
Brief Amici Curiae of Tyler T. Ochoa, Mark Rose, Edwared C. Walterscheid, The organization of American Historians, and H-Law: Humanities and Social Sciences online in Support of Petitioners. Sumpreme Court of the United States. Eric. Eldred, et al v. John Aschcroft.
Referencias
- Este trabajo se distribuye bajo una licencia Creative Commons, Atribución, Compartir Obras Derivadas Igual de Argentina. Para más información visite http://creativecommons.org/licenses/by-sa/3.0/deed.es_AR
- Convención sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales. Aprobada en París el 20 de octubre de 2005 y en Argentina a través de la ley 26.305 promulgada del 17 de diciembre de 2007. Ver http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/135906/norma.htm
- Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información. Declaración de Principios. UIT Ginebra 2003. http://www.itu.int/dms_pub/itu-s/md/03/wsis/doc/S03-WSIS-DOC-0004!!PDF-S.pdf
- Samuelson, Pamela. (2003) “Mapping the Digital Public Domain: threats and opportunities” Law and Contemporary Problems, Vol. 66, No. 1/2, The Public Domain (Winter – Spring, 2003), pp. 147-171 Duke University School of Law (La traducción es mía)
- A lo largo de este trabajo usaremos la expresión commons como bienes comunes del conocimiento de forma indistinta.
- Shubha Ghosh (2007) “How to Build a Commons: Is Intellectual Property Constrictive, Facilitating or Irrelevant?” en “Understanding Knowledge as Commons. From Theory to Practice” Charlotte Hess y Elinor Ostrom, Editores. The MIT Press. (La traducción es mía)
- Neil Weinstock Netanel, (1996) “Copyright and a Democratic Civil Society”, 106 Yale Law Journal 283, páginas 306 a 363, Estados Unidos. (La traducción es mía)
- Véase Suntrust v. Houghton Mifflin http://caselaw.lp.findlaw.com/cgi-bin/getcase.pl?court=11th&navby=docket&no=0112200opnv2
- http://arstechnica.com/tech-policy/news/2008/07/universal-fair-use-is-still-infringing.ars
- http://www.derechosdigitales.org/2008/08/04/el-caso-lenz-cuando-la-ley-de-propiedad-intelectual-protege-a-todos/
- Lessig, Lawrence (2008) “Remix. Making art and commerce thrive in the hybrid economy” The Penguin Press. New York. (La traducción es mía).
- Ibidem. p109.
- Boyle, James (2008) “The Public Domain. Enclosing the Commons of the Mind” Yale University Press.
- Brief Amici Curiae of Tyler T. Ochoa, Mark Rose, Edwared C. Walterscheid, The organization of American Historians, and H-Law: Humanities and Social Sciences online in Support of Petitioners. Sumpreme Court of the United States. Eric. Eldred, et al v. John Aschcroft.
- Smiers, Joost (2006) “Un mundo sin Copyright. Artes y medios en la globalización” Gedisa Editores. Barcelona.
- Ibidem.
- Ibidem
- Constitución de los EEUU de Norteamérica en Español http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html






